Art. 14
Pagos intermedios
En vigor desde 16 ago 2005
Artículo 14
Pagos intermedios
1. Las organizaciones proponentes presentarán a los Estados miembros las solicitudes de pago intermedio de la contribución comunitaria y de la contribución de los Estados miembros antes de que concluya el mes civil siguiente a aquel en que expire cada período de tres meses calculado a partir de la fecha de la firma del contrato mencionado en el artículo 12, apartado 1.
Estas solicitudes se referirán a los pagos efectuados durante el período trimestral en cuestión e irán acompañadas de un estado financiero recapitulativo, de las copias de las facturas y justificantes correspondientes y de un informe intermedio de ejecución del contrato correspondiente al período trimestral en cuestión (denominado en lo sucesivo «informe trimestral»). Cuando no se haya efectuado ningún pago o no haya tenido lugar ninguna actividad durante el período trimestral en cuestión, estos documentos deberán enviarse a la autoridad nacional competente dentro del plazo previsto en el párrafo primero.
Salvo en caso de fuerza mayor, el retraso en la presentación de las solicitudes de pago intermedio acompañadas de los documentos mencionados en el párrafo segundo dará lugar a una reducción del pago de un 3 % por cada mes completo de demora.
2. Los pagos intermedios estarán supeditados a la comprobación por parte del Estado miembro de los documentos a que hace referencia el apartado 1, párrafo segundo.
3. Los pagos intermedios y el pago de los anticipos contemplados en el artículo 13 no podrán sobrepasar en su conjunto el 80 % del total de la contribución financiera anual de la Comunidad y de los Estados miembros interesados, contempladas en el artículo 9, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 2702/1999, respectivamente. Una vez alcanzado este porcentaje, no podrán presentarse nuevas solicitudes de pago intermedio.
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