Art. 12

Celebración de contratos y constitución de garantías

En vigor desde 16 ago 2005
Artículo 12 Celebración de contratos y constitución de garantías 1.   Una vez adoptada la decisión de la Comisión contemplada en el artículo 9, apartado 3, el Estado miembro informará a todas las organizaciones proponentes del curso dado a su solicitud. Los Estados miembros celebrarán contratos con las organizaciones proponentes seleccionadas dentro de los 90 días naturales siguientes a la notificación de la decisión de la Comisión contemplada en el artículo 9, apartado 3. Transcurrido ese plazo, ya no podrá celebrarse ningún contrato sin la autorización previa de la Comisión. 2.   Los Estados miembros utilizarán los modelos de contrato que les serán facilitados por la Comisión. De ser necesario, los Estados miembros podrán modificar algunos términos de dichos modelos para adaptarlos a la normativa nacional, aunque solamente en la medida en que ello no redunde en detrimento de la normativa comunitaria. 3.   Las dos partes no podrán celebrar el contrato hasta que la organización proponente haya constituido en favor del Estado miembro, de acuerdo con las condiciones previstas en el título III del Reglamento (CEE) no 2220/85, una garantía igual al 15 % del importe máximo anual financiado por la Comunidad y por los Estados miembros interesados, con el fin de asegurar la correcta ejecución del contrato. No obstante, si la organización contratante es un organismo de Derecho público o si actúa bajo la tutela de un organismo de este tipo, la autoridad nacional competente podrá aceptar una garantía escrita de su autoridad de tutela que cubra el porcentaje mencionado en el párrafo primero, siempre que dicha autoridad de tutela se comprometa a: a) velar por la correcta ejecución de las obligaciones suscritas; b) comprobar que las cantidades percibidas se utilizan efectivamente para ejecutar las obligaciones suscritas. La prueba de la constitución de la garantía deberá obrar en poder del Estado miembro antes de la expiración del plazo contemplado en el apartado 1. 4.   La exigencia principal con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 será la ejecución de las medidas estipuladas en el contrato. 5.   El Estado miembro enviará inmediatamente una copia del contrato y la prueba de la constitución de la garantía a la Comisión. Asimismo, le remitirá una copia del contrato celebrado por la organización proponente seleccionada con el organismo de ejecución. Este último contrato obligará al organismo de ejecución a someterse a los controles mencionados en el artículo 21.
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