Art. 4
En vigor desde 16 ago 2005
Artículo 4
1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades para las que se hayan expedido certificados de importación, con especificación de las cantidades y, en los casos contemplados en el artículo 2, apartado 1, la procedencia de las importaciones, en los plazos siguientes:
a)
a más tardar el 5 de cada mes para el período comprendido entre el 16 y el final del mes anterior y a más tardar el 20 de cada mes para el período comprendido entre el 1 y el 15 del mes en curso, por lo que se refiere a los productos contemplados en el artículo 1, letra a), del Reglamento (CE) no 865/2004;
b)
en el transcurso del primer mes siguiente al final de cada campaña, por lo que se refiere a los productos contemplados en el artículo 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) no 865/2004 y para los cuales se expidió un certificado de importación.
Cuando un Estado miembro considere que las cantidades objeto de solicitud de certificado de importación amenazan con perturbar el funcionamiento del mercado, deberá comunicarlo inmediatamente a la Comisión, con indicación de las cantidades, especificadas según lo previsto en el apartado 1, y estableciendo una distinción entre las que correspondan a solicitudes para las cuales todavía no se haya expedido o aceptado ningún certificado y aquellas para las cuales se hayan expedido certificados durante la quincena en curso.
2. Todas las comunicaciones contempladas en el apartado 1, incluidas las comunicaciones «nada», se realizarán según el modelo reproducido en el anexo y se enviarán a la Comisión por vía electrónica.
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