Art. 2
En vigor desde 3 ago 2005
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Las disposiciones del artículo 1, apartados 1 y 2, se aplicarán a partir del 1 de enero de 2004.
Las disposiciones del artículo 1, apartado 3, se aplicarán a partir del 1 de enero de 2005.
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