Art. 7

En vigor desde 29 jul 2005
Artículo 7 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1291/2000, los certificados de importación expedidos en virtud del presente Reglamento serán intransferibles y sólo darán derecho a acogerse a los contingentes arancelarios si están expedidos al nombre y la dirección del consignatario que figure en la declaración aduanera de despacho a libre práctica que los acompaña. 2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1445/95, el plazo de validez de los certificados de importación será de 150 días a partir del día efectivo de expedición a que se refiere el artículo 6, apartado 3, del presente Reglamento. Ningún certificado de importación será válido después del 30 de junio de cada periodo del contingente anual. 3.   La concesión del certificado de importación estará supeditada al depósito de una garantía de 20 euros por cabeza, desglosada del siguiente modo: a) la garantía de 3 euros contemplada en el artículo 5, apartado 1, y b) un importe de 17 euros que el solicitante depositará junto con la solicitud de certificado. 4.   Los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad. 5.   No será aplicable el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1291/2000. Con este objeto, en la casilla 19 del certificado se indicará la cifra «0» (cero). 6.   No obstante lo dispuesto en la sección 4 del título III del Reglamento (CE) no 1291/2000 en lo que respecta a la liberación de las garantías, la garantía mencionada en el apartado 3 no se liberará hasta que no se hayan presentado pruebas de que el titular del certificado ha sido comercial y logísticamente responsable de la compra, transporte y despacho a libre práctica de los animales correspondientes. Esas pruebas consistirán al menos en: a) la factura comercial original, o una copia compulsada, extendida a nombre del titular por el vendedor o su representante, ambos establecidos en el tercer país exportador, y la prueba del pago de la misma por parte del titular, o la apertura por el titular de un crédito documentario irreversible en favor del vendedor; b) el conocimiento de embarque o, en su caso, el documento de transporte por vía terrestre o aérea, expedidos a nombre del titular, para los animales de que se trate; c) un documento que demuestre que la mercancía se ha declarado para su despacho a libre práctica con la indicación del nombre y la dirección del titular del certificado como consignatario.
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