Art. 2

En vigor desde 28 jul 2005
Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de agosto de 2005. No obstante, los agentes económicos que antes del 1 de agosto de 2005 hayan suscrito contratos, a satisfacción de las autoridades de los Estados miembros, sobre la base de los párrafos segundo y tercero del punto III del anexo del Reglamento (CE) no 85/2004 podrán comercializar las manzanas objeto de tales contratos de conformidad con las disposiciones de dichos párrafos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2005:1238:oj#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil