Art. 2
En vigor desde 28 jul 2005
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de agosto de 2005.
No obstante, los agentes económicos que antes del 1 de agosto de 2005 hayan suscrito contratos, a satisfacción de las autoridades de los Estados miembros, sobre la base de los párrafos segundo y tercero del punto III del anexo del Reglamento (CE) no 85/2004 podrán comercializar las manzanas objeto de tales contratos de conformidad con las disposiciones de dichos párrafos.
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