Art. 8

En vigor desde 8 jul 2005
Artículo 8 1.   La garantía contemplada en el artículo 3, apartado 1, se liberará en su totalidad por las cantidades con respecto a las cuales: a) no se haya seleccionado la oferta; b) se haya efectuado el pago del precio de venta dentro del plazo señalado y se haya depositado la garantía prevista en el artículo 3, apartado 2. 2.   La garantía contemplada en el artículo 3, apartado 2, se liberará proporcionalmente a las cantidades de cereales descargadas en uno de los puertos citados en el artículo 1, apartado 2. La prueba de destino especial se aportará de acuerdo con las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3002/92 de la Comisión (3). El ejemplar de control T5 deberá demostrar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento. 3.   La persona correspondiente contemplada en el artículo 3, apartado 1, letra d), del Reglamento (CEE) no 3002/92 informará, antes de la descarga, a la autoridad competente española encargada del control del destino final indicándole: — el nombre del puerto o de los puertos de descarga que se utilizarán, — el nombre del medio o de los medios de transporte que se utilizarán, — las cantidades que se descargarán de cada medio de transporte, — la fecha o fechas previstas para la descarga.
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