Art. 2

En vigor desde 6 jul 2005
Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. No obstante, las disposiciones relativas a las toxinas Fusarium y al método de control de los niveles de contaminantes, introducidas por el apartado 2, sólo se aplicarán a los cereales cosechados y aceptados a partir de la campaña 2005/06.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2005:1068:oj#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil