Art. 2
En vigor desde 6 jul 2005
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
No obstante, las disposiciones relativas a las toxinas Fusarium y al método de control de los niveles de contaminantes, introducidas por el apartado 2, sólo se aplicarán a los cereales cosechados y aceptados a partir de la campaña 2005/06.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2005:1068:oj#art-2