Art. 1
En vigor desde 6 jul 2005
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 824/2000 queda modificado como sigue:
1)
En el artículo 1, el párrafo primero se sustituirá por el texto siguiente:
«Durante los períodos contemplados en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1784/2003, cualquier poseedor de lotes homogéneos, de un mínimo de 80 toneladas de trigo blando, cebada, maíz o sorgo, o de 10 toneladas de trigo duro, cosechadas en la Comunidad, estará habilitado para presentar dichos cereales al organismo de intervención.».
2)
En el artículo 2, los párrafos primero y segundo del apartado 2 se sustituirán por el texto siguiente:
«Los cereales se considerarán sanos, cabales y comerciales cuando presenten un color propio de estos cereales, estén exentos de olor y de depredadores vivos (incluidos los ácaros) en todas sus fases de desarrollo, cuando respondan a los criterios de calidad mínima que figuran en el anexo I y cuando no sobrepasen los niveles máximos admisibles de contaminantes, incluida la radiactividad, establecidos por la reglamentación comunitaria. A este respecto, los niveles máximos admisibles de contaminantes, que no se sobrepasarán, son los siguientes:
—
para el trigo blando y el trigo duro, los fijados conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 315/93 del Consejo (*1), incluidas las exigencias sobre el nivel de toxinas Fusarium para el trigo blando y el trigo duro fijadas en los puntos 2.4 a 2.7 del anexo I del Reglamento (CE) no 466/2001 de la Comisión (*2),
—
para la cebada, el maíz y el sorgo, los fijados en la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*3).
Los Estados miembros controlarán los niveles de contaminantes, incluida la radioactividad, basándose en un análisis de riesgos, teniendo en cuenta, en particular, los datos proporcionados por el oferente y sus compromisos relativos al respeto de las normas exigidas, sobre todo en lo que respecta a los resultados de los análisis que haya obtenido. En caso necesario, la frecuencia y el alcance de las medidas de control se fijarán mediante el procedimiento previsto en el artículo 25 del Reglamento (CE) no 1784/2003, sobre todo en el caso en que la situación del mercado pueda resultar gravemente perturbada por los contaminantes.
(*1)
DO L 37 de 13.2.1993, p. 1."
(*2)
DO L 77 de 16.3.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 856/2005 (DO L 143 de 7.6.2005, p. 3)."
(*3)
DO L 140 de 30.5.2002, p. 10.»."
3)
El artículo 3 queda modificado como sigue:
a)
el punto 3.7 se sustituirá por el texto siguiente:
«3.7.
El índice de caída de Hagberg (prueba de actividad amilásica) se determinará de conformidad con el método ISO 3093:2004»;
b)
se añadirá el punto 3.10 siguiente:
«3.10.
Los métodos de toma de muestras y los métodos de análisis de referencia para la determinación de la tasa de microtoxinas serán los contemplados en el anexo I del Reglamento (CE) no 466/2001.».
4)
El artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 6
1. El organismo de intervención hará analizar, bajo su propia responsabilidad, las características físicas y tecnológicas de las muestras tomadas en un plazo de 20 días hábiles a partir de la fecha de constitución de la muestra representativa.
2. Correrán a cargo del oferente los gastos correspondientes:
a)
a la determinación de taninos en el sorgo;
b)
a la prueba de actividad amilásica (Hagberg);
c)
a la determinación de proteínas, en lo que respecta al trigo duro y blando;
d)
a la prueba de Zeleny;
e)
a la prueba de mecanizabilidad;
f)
a los análisis de contaminantes.
3. En caso de que los análisis contemplados en el apartado 1 demuestren que los cereales ofrecidos no corresponden a la calidad mínima exigida en el momento de la intervención, dichos cereales serán retirados a costa del oferente. Éste se hará también cargo de todos los gastos ocasionados.
4. En caso de litigio, el organismo de intervención volverá a someter los productos en cuestión a los controles necesarios y los gastos correspondientes correrán a cargo de la parte perdedora.».
5)
El artículo 9 queda modificado como sigue:
a)
las letras c) y d) se sustituirán por el texto siguiente:
«c)
cuando el porcentaje de granos partidos supere el 3 % en el trigo duro, el trigo blando y la cebada, y el 4 % en el maíz y el sorgo, se aplicará una depreciación de 0,05 EUR por cada diferencia suplementaria del 0,1 %;
d)
cuando el porcentaje de impurezas constituidas por granos supere el 2 % en el trigo duro, el 4 % en el maíz y el sorgo y el 5 % en el trigo blando y la cebada, se aplicará una depreciación de 0,05 EUR por cada diferencia suplementaria del 0,1 %;»;
b)
la letra f) se sustituirá por el texto siguiente:
«f)
cuando el porcentaje de impurezas diversas (Schwarzbesatz) supere el 0,5 % en el trigo duro y el 1 % en el trigo blando, la cebada, el maíz y el sorgo, se aplicará una depreciación de 0,1 EUR por cada diferencia suplementaria del 0,1 %;».
6)
En el artículo 10 se añadirá el apartado 3 siguiente:
«3. Cuando los controles previstos en virtud del presente Reglamento se tengan que efectuar basándose en el análisis de riesgos contemplado en el artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, las consecuencias financieras del incumplimiento de los niveles máximos admisibles de contaminantes son responsabilidad financiera del Estado miembro. Esta responsabilidad se contraerá sin perjuicio de los propios recursos interpuestos por el Estado miembro contra el oferente o el almacenista en caso de incumplimiento de sus compromisos u obligaciones.
No obstante, en el caso de la ocratoxina A y de la aflatoxina, si el Estado miembro de que se trate puede probar a satisfacción de la Comisión el respeto de las normas a la entrada, de las condiciones normales de almacenamiento y de las demás obligaciones del almacenista, la responsabilidad financiera correrá a cargo del presupuesto comunitario.».
7)
En el anexo I, se suprimirá la columna «centeno».
8)
El anexo II queda modificado como sigue:
a)
en el punto 1.2.a), el párrafo primero se sustituirá por el texto siguiente:
«Se consideran granos asurados los granos que, tras eliminar los demás elementos de la muestra contemplados en el presente anexo, atraviesen un tamiz de ranuras de 2,0 mm para el trigo blando, 1,9 mm para el trigo duro y 2,2 mm para la cebada.»;
b)
se suprimirá el punto 2.3.
9)
El anexo III, punto 1, queda modificado como sigue:
a)
el párrafo primero se sustituirá por el texto siguiente:
«Para el trigo blando, el trigo duro y la cebada, se hace pasar una muestra media de 250 g por dos tamices, uno con ranuras de 3,5 mm y el otro con ranuras de 1 mm, durante medio minuto en cada caso.»;
b)
el párrafo séptimo se sustituirá por el texto siguiente:
«La muestra parcial se hace pasar durante medio minuto por un tamiz con ranuras de 2,0 mm para el trigo blando, de 1,9 mm para el trigo duro y de 2,2 mm para la cebada. Los elementos que atraviesen dicho tamiz se considerarán granos asurados. Los granos deteriorados por el hielo, así como los granos verdes sin madurar por completo, pertenecerán al grupo de los “granos asurados”.».
10)
En la nota 2 del anexo IV, el párrafo segundo se sustituirá por el texto siguiente:
«Debe tener una ventilación tal que, tras el secado de todas las muestras de ensayo de sémola o, según los casos, de maíz que pueda contener, durante dos horas en el caso de los cereales de grano pequeño (trigo blando, trigo duro, cebada y sorgo) y durante cuatro horas en el caso del maíz, los resultados presenten una diferencia inferior al 0,15 % en relación con los resultados obtenidos después de tres horas de secado en el caso de los cereales de grano pequeño y de cinco horas en el caso del maíz.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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