Art. 12

Régimen de anticipos

En vigor desde 1 jul 2005
Artículo 12 Régimen de anticipos 1.   Dentro de los treinta días naturales siguientes a la firma del contrato contemplado en el artículo 11, apartado 1, o dentro de los treinta días siguientes al inicio de cada período de doce meses en el caso de los programas plurianuales, la organización contratante podrá presentar al Estado miembro una solicitud de anticipo acompañada de la garantía a que se refiere el apartado 3 del presente artículo. Transcurrido este plazo, ya no podrá solicitarse el anticipo. El anticipo cubrirá como máximo el 30 % del importe de la contribución comunitaria anual, así como de la del Estado o Estados miembros interesados, contempladas en los apartados 2 y 3 del artículo 9 del Reglamento (CE) no 2826/2000, respectivamente. 2.   El Estado miembro abonará el anticipo dentro de los treinta días naturales siguientes a la presentación de la solicitud de anticipo. En caso de retraso, se aplicarán las normas establecidas en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 296/96 de la Comisión (7). 3.   El pago de un anticipo se supeditará a la constitución por la organización contratante de una garantía en favor del Estado miembro por un importe igual al 110 % de dicho anticipo, de conformidad con las condiciones establecidas en el título III del Reglamento (CEE) no 2220/85. El Estado miembro remitirá inmediatamente a la Comisión una copia de la solicitud de anticipo y una prueba de la constitución de la garantía correspondiente. No obstante, si la organización contratante es un organismo de Derecho público o si actúa bajo la tutela de un organismo de este tipo, la autoridad nacional competente podrá aceptar una garantía escrita de su autoridad de tutela que cubra el porcentaje contemplado en el párrafo primero, siempre que dicha autoridad de tutela se comprometa a abonar el importe cubierto por la garantía en caso de que no se reconozca el derecho a percibir el anticipo.
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