Art. 10
Participaciones financieras
En vigor desde 1 jul 2005
Artículo 10
Participaciones financieras
1. La participación financiera de la Comunidad se abonará a los Estados miembros interesados.
2. Cuando varios Estados miembros participen en la financiación de un programa, sus aportaciones completarán la participación financiera de la organización proponente establecida en sus respectivos territorios. En tal caso, sin perjuicio del artículo 9 del Reglamento (CE) no 2826/2000, la financiación comunitaria no superará el 50 % del coste total del programa.
3. Las participaciones financieras previstas en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 2826/2000 se deberán presentar en el programa notificado a la Comisión.
4. Las actividades de información y promoción subvencionadas al amparo del Reglamento (CE) no 1257/1999 no podrán beneficiarse de la participación financiera comunitaria en virtud del presente Reglamento.
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