Art. 17

Sanciones

En vigor desde 27 jun 2005
Artículo 17 Sanciones 1.   Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable al incumplimiento de lo dispuesto por el presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para asegurar su aplicación. Las sanciones deberán tener un carácter efectivo, proporcionado y disuasorio. 2.   Los Estados miembros notificarán estas disposiciones a la Comisión a más tardar el 29 de agosto de 2006, y le notificarán sin demora cualquier modificación posterior que les afecte.
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