Art. 45

Utilización del euro

En vigor desde 21 jun 2005
Artículo 45 Utilización del euro 1.   Los importes que figuren en las decisiones de la Comisión por las que se adopten los programas de desarrollo rural, los importes de los compromisos y pagos de la Comisión y los importes de los gastos certificados y de las declaraciones de gastos de los Estados miembros se expresarán y abonarán en euros. 2.   Cuando se efectúe un pago directo, previsto por el Reglamento (CE) no 1782/2003, a un beneficiario en una moneda distinta del euro, los Estados miembros convertirán en moneda nacional el importe de la ayuda expresada en euros en base al último tipo de cambio establecido por el Banco Central Europeo antes del 1 de octubre del año para el que se otorga la ayuda. 3.   En caso de aplicación del apartado 2 los reembolsos a los Estados miembros de los importes desembolsados a los beneficiarios se efectuarán por la Comisión sobre la base de las declaraciones de gastos hechas por los Estados miembros. Para establecer las declaraciones de gastos los Estados miembros aplicarán el mismo tipo de conversión que el utilizado en el pago al beneficiario.
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