Art. 15

Abono de los pagos mensuales

En vigor desde 21 jun 2005
Artículo 15 Abono de los pagos mensuales 1.   La Comisión efectuará los pagos mensuales, sin perjuicio de las decisiones a que se refieren los artículos 30 y 31, por los gastos efectuados por los organismos pagadores autorizados de los Estados miembros en el mes de referencia. 2.   La Comisión, con arreglo al procedimiento indicado en el artículo 41, apartado 3, determinará los pagos mensuales que vaya a efectuar, basándose en una declaración de gastos de los Estados miembros y en los datos facilitados de conformidad con el artículo 8, apartado 1, teniendo en cuenta las reducciones o suspensiones aplicadas en virtud del artículo 17. 3.   Los pagos mensuales se abonarán al Estado miembro a más tardar el tercer día hábil del segundo mes siguiente a aquél en que se hayan efectuado los gastos. 4.   Los gastos de los Estados miembros efectuados del 1 al 15 de octubre se consignarán en el mes de octubre. Los gastos efectuados del 16 al 31 de octubre se consignarán en el mes de noviembre. 5.   La Comisión podrá decidir efectuar pagos complementarios o deducciones. En ese caso, informará al Comité de los fondos agrícolas en su próxima reunión.
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