Art. 1
En vigor desde 31 may 2005
Artículo 1
Las cantidades de azúcar, como tal o en forma de productos transformados, que a 1 de mayo de 2004 rebasan las cantidades consideradas existencias de enlace normales y deben ser eliminadas del mercado comunitario de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 60/2004 son las siguientes:
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Estonia: 91 464 t,
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Chipre: 40 213 t,
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Letonia: 10 589 t,
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Malta: 2 452 t,
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Eslovaquia: 10 225 t.
Historial de versiones
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