Art. 1

Art. 1

En vigor desde 31 may 2005
Artículo 1 Las cantidades de azúcar, como tal o en forma de productos transformados, que a 1 de mayo de 2004 rebasan las cantidades consideradas existencias de enlace normales y deben ser eliminadas del mercado comunitario de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 60/2004 son las siguientes: — Estonia: 91 464 t, — Chipre: 40 213 t, — Letonia: 10 589 t, — Malta: 2 452 t, — Eslovaquia: 10 225 t.
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