Art. 1
En vigor desde 30 may 2005
Artículo 1
El artículo 4 del Reglamento (CE) no 131/2004 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 4
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 2 y 3, las autoridades competentes de los Estados miembros enumeradas en el anexo podrán autorizar el suministro de financiación y de asistencia técnica y financiera relacionada con:
a)
equipo militar no mortífero destinado únicamente a uso humanitario o de protección, o a los programas de desarrollo institucional de las Naciones Unidas, la Unión Africana, la Unión Europea y la Comunidad;
b)
material destinado a la Unión Europea, las Naciones Unidas y la Unión Africana para operaciones de gestión de las crisis;
c)
equipo de limpieza de minas y material para ser utilizado en la limpieza de minas;
d)
la aplicación del Acuerdo global de paz firmado en Nairobi, Kenia, el 9 de enero de 2005, por el Gobierno de Sudán y por el Movimiento/Ejército de liberación popular de Sudán.
2. No se expedirán autorizaciones para actividades que ya se hayan llevado a cabo.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2005:838:oj#art-1