Art. 1

Art. 1

En vigor desde 30 may 2005
Artículo 1 El artículo 4 del Reglamento (CE) no 131/2004 se sustituirá por el texto siguiente: «Artículo 4 1.   No obstante lo dispuesto en los artículos 2 y 3, las autoridades competentes de los Estados miembros enumeradas en el anexo podrán autorizar el suministro de financiación y de asistencia técnica y financiera relacionada con: a) equipo militar no mortífero destinado únicamente a uso humanitario o de protección, o a los programas de desarrollo institucional de las Naciones Unidas, la Unión Africana, la Unión Europea y la Comunidad; b) material destinado a la Unión Europea, las Naciones Unidas y la Unión Africana para operaciones de gestión de las crisis; c) equipo de limpieza de minas y material para ser utilizado en la limpieza de minas; d) la aplicación del Acuerdo global de paz firmado en Nairobi, Kenia, el 9 de enero de 2005, por el Gobierno de Sudán y por el Movimiento/Ejército de liberación popular de Sudán. 2.   No se expedirán autorizaciones para actividades que ya se hayan llevado a cabo.».
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