Art. 2

En vigor desde 30 may 2005
Artículo 2 La cantidad máxima autorizada a que se refiere el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 896/2001, para las solicitudes de certificado para la importación de plátanos en lo que respecta a los contingentes arancelarios contemplados en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 404/93 queda fijada, para el tercer trimestre de 2005, en lo siguiente: a) el 23 % de la cantidad de referencia determinada y notificada de conformidad con los artículos 4 y 5 del Reglamento (CE) no 896/2001 correspondiente a los operadores tradicionales establecidos en la Comunidad en su composición a 30 de abril de 2004 en lo que respecta a los contingentes arancelarios A/B; b) el 23 % de la cantidad determinada y notificada de conformidad con el artículo 9, apartado 3, del Reglamento (CE) no 896/2001 correspondiente a los operadores no tradicionales establecidos en la Comunidad en su composición a 30 de abril de 2004 en lo que respecta a los contingentes arancelarios A/B; c) el 23 % de la cantidad de referencia determinada y notificada de conformidad con los artículos 4 y 5 del Reglamento (CE) no 896/2001 correspondiente a los operadores tradicionales establecidos en la Comunidad en su composición a 30 de abril de 2004 en lo que respecta al contingente arancelario C; d) el 23 % de la cantidad determinada y notificada de conformidad con el artículo 9, apartado 3, del Reglamento (CE) no 896/2001 correspondiente a los operadores no tradicionales establecidos en la Comunidad en su composición a 30 de abril de 2004 en lo que respecta al contingente arancelario C.
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