Art. 2
En vigor desde 18 may 2005
Artículo 2
En el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2131/93, el apartado 3 se sustituirá por el siguiente texto:
«3. La garantía contemplada en el apartado 2, segundo guión, se liberará respecto de las cantidades para las que:
—
se haya aportado la prueba de que el producto ha dejado de ser apto para el consumo humano y animal,
—
se haya aportado la prueba de que se han cumplido las formalidades aduaneras de exportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad y de importación en alguno de los terceros países previstos en el marco de la licitación. Las pruebas de la exportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad y de importación en un tercer país se aportarán de conformidad con las disposiciones contempladas en los artículos 7 y 16, apartados 1, 2 y 3, del Reglamento (CE) no 800/1999, respectivamente,
—
no se haya expedido el certificado con arreglo al artículo 49 del Reglamento (CE) no 1291/2000,
—
se haya rescindido el contrato de conformidad con el artículo 16, párrafo cuarto.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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