Art. 1
En vigor desde 18 may 2005
Artículo 1
En el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2131/93, el apartado 2 bis se sustituirá por el siguiente texto:
«2 bis. Cuando un Estado miembro no tenga puerto marítimo, de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 1, se podrá decidir como excepción a lo dispuesto en el apartado 2 que, en caso de exportación a partir de un puerto de mar, se financien los gastos de transporte más favorables entre el lugar de almacenamiento y el lugar de salida real, dentro de los límites máximos que figuren en el anuncio de licitación.
A los efectos del presente apartado, el puerto rumano de Constanta y los puertos croatas de Rijeka y Split podrán considerarse lugares de salida.».
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