Art. 5
En vigor desde 12 may 2005
Artículo 5
1. Las solicitudes de derechos de importación para la fabricación de productos A o de productos B se expresarán en cantidades equivalentes sin deshuesar.
A efectos de la aplicación del presente apartado, 100 kilogramos de carne de vacuno sin deshuesar serán equivalentes a 77 kilogramos de carne de vacuno deshuesada.
2. Las solicitudes de derechos de importación de productos A o productos B deberán obrar en poder de la autoridad competente a más tardar el segundo viernes siguiente a la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea, como muy tarde a las 13.00 horas, hora de Bruselas.
3. Los Estados miembros remitirán a la Comisión, a más tardar el cuarto viernes siguiente a la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea, una lista de los solicitantes y de las cantidades solicitadas para cada una de las dos categorías, así como el número de autorización de los establecimientos de transformación de que se trate.
Todas las comunicaciones, incluidas las negativas, se efectuarán por fax o correo electrónico utilizando los formularios que figuran en los anexos I y II.
4. La Comisión decidirá lo antes posible el número de solicitudes que puede admitirse, expresado, en su caso, en porcentaje de las cantidades solicitadas.
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