Art. 2

Extracción y colocación de las marcas auriculares previstas en el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1760/2000

En vigor desde 27 abr 2005
Artículo 2 Extracción y colocación de las marcas auriculares previstas en el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1760/2000 1.   Las dos marcas auriculares autorizadas por la autoridad competente con arreglo al artículo 4, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1760/2000 (en lo sucesivo, «las marcas auriculares autorizadas») deberán obrar en poder del poseedor de los animales en todo momento. 2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1760/2000, en el caso de que los animales se trasladen a los locales, se les podrán quitar las marcas auriculares autorizadas sin permiso de la autoridad competente pero bajo su control, siempre que, a más tardar cuando se quiten las marcas auriculares autorizadas, se marque a los animales con los medios de identificación elegidos por la autoridad competente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, del presente Reglamento. 3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1760/2000, en el caso de que los animales hayan nacido en los locales, no será obligatorio aplicarles las marcas auriculares autorizadas, siempre que, a más tardar cuando los animales tengan 20 días de edad, se marquen con los medios de identificación elegidos por la autoridad competente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, del presente Reglamento. 4.   Las marcas auriculares autorizadas se aplicarán a los animales antes de que estos abandonen los locales. No obstante, en el caso de que los animales sean trasladados directamente a otros locales mencionados en el artículo 1 dentro del mismo Estado miembro, será suficiente con que las marcas auriculares autorizadas acompañen a los animales durante el desplazamiento.
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