Art. 3
En vigor desde 25 abr 2005
Artículo 3
1. La Comisión adaptará anualmente el nivel de suspensión hasta igualarlo al nivel de anulación o menoscabo ocasionado por la CDSOA de los Estados Unidos a la Comunidad en el momento considerado. La Comisión modificará el porcentaje del derecho adicional o la lista del anexo I con arreglo a las condiciones siguientes:
a)
el nivel de anulación o menoscabo será igual al 72 % de la cuantía de los desembolsos efectuados en el marco de la CDSOA en relación con los derechos antidumping o compensatorios pagados sobre las importaciones procedentes de la Comunidad el último año respecto del cual se disponga de datos en el momento considerado, según los datos publicados por las autoridades estadounidenses;
b)
dicha modificación se efectuará de modo que el efecto del derecho adicional aplicado a las importaciones de los productos seleccionados con origen en los Estados Unidos represente, a lo largo de un año, un valor comercial no superior al nivel de anulación o menoscabo;
c)
excepto en las circunstancias previstas en la letra e), la Comisión añadirá productos a la lista del anexo I si el nivel de suspensión aumenta. Estos productos serán seleccionados a partir de la lista del anexo II, según su orden de enumeración;
d)
excepto en las circunstancias previstas en la letra e), si el nivel de suspensión disminuye, se eliminarán productos de la lista del anexo I. La Comisión eliminará en primer lugar los productos incluidos en la actualidad en la lista del anexo II y que se hayan añadido a posteriori a la lista del anexo I. A continuación, la Comisión procederá a eliminar los productos que ya figuran en la lista del anexo I, según su orden de enumeración;
e)
la Comisión modificará el porcentaje del derecho adicional cuando no pueda ajustarse el nivel de suspensión hasta igualarlo al nivel de anulación o menoscabo mediante la adición o supresión de productos en la lista del anexo I.
2. Cuando se añadan productos a la lista del anexo I, la Comisión modificará simultáneamente la lista del anexo II eliminando de ella tales productos. El orden de los productos restantes en la lista del anexo II no deberá modificarse.
3. Las decisiones correspondientes al presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 4, apartado 2.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2005:673:oj#art-3