Art. 2

En vigor desde 14 abr 2005
Artículo 2 El importe a tanto alzado mencionado en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 1883/78 se calculará a partir del importe a tanto alzado reembolsado por la Comunidad a los Estados miembros para el almacenamiento de los cereales comprados en régimen de intervención durante la campaña 2004/05, fijado por la Decisión de la Comisión de 8 de octubre de 2004 (5), a saber, 1,26 EUR por tonelada y mes, del que se deducirá el importe del incremento mensual previsto por el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1784/2003, a saber, 0,46 EUR por tonelada y mes, que se añadirá al precio de intervención por cada mes que se rebase el plazo establecido en el artículo 4, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 824/2000. Dichos gastos se contabilizarán en las cuentas anuales a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3492/90 del Consejo (6) como gastos derivados de las operaciones materiales resultantes de la compra de un producto por los organismos de intervención.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2005:569:oj#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil