Art. 1

En vigor desde 14 abr 2005
Artículo 1 Cuando el organismo de intervención se haya hecho cargo realmente de los cereales destinados a la intervención en la República Checa, en Estonia, en Chipre, en Letonia, en Lituania, en Hungría, en Malta, en Polonia, en Eslovenia y en Eslovaquia, una vez finalizado el plazo de entrega establecido en el artículo 4, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 824/2000, los gastos de almacenamiento del Estado miembro producidos entre el final del plazo y la fecha de entrega efectiva en el almacén designado en el plan de entrega, habida cuenta de que esa entrega debe tener lugar dentro del plazo previsto por el Reglamento (CE) no 495/2005, se asimilarán a los gastos contemplados en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1883/78.
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