Art. 1

Prórroga del período de referencia

En vigor desde 13 abr 2005
Artículo 1 El Reglamento (CEE) no 1408/71 queda modificado como sigue: 1) El artículo 3 queda modificado como sigue: a) en el apartado 1 se suprimen las palabras «que residan en el territorio de uno de los Estados miembros y»; b) en el apartado 3 se suprimen las palabras, «así como de las disposiciones de los convenios concluidos en virtud del apartado 1 del artículo 8,». 2) El apartado 2 bis del artículo 4 se sustituye por el texto siguiente: «2 bis.   El presente artículo se aplicará a las prestaciones especiales en metálico de carácter no contributivo previstas en la legislación que, por su alcance personal, objetivos y/o condiciones para su concesión presenten características tanto de legislación de seguridad social a que se refiere el apartado 1 como de asistencia social. Las prestaciones especiales en metálico de carácter no contributivo son aquellas: a) que tienen por objeto proporcionar: i) cobertura complementaria, supletoria o accesoria de los riesgos cubiertos por las ramas de la seguridad social mencionadas en el apartado 1, que garantice a las personas interesadas unos ingresos mínimos de subsistencia habida cuenta de la situación económica y social en el Estado miembro de que se trate, o ii) únicamente una protección específica a las personas discapacitadas, estrechamente vinculada al entorno social de cada persona concreta en el Estado miembro de que se trate, y b) cuya financiación procede exclusivamente de la tributación obligatoria destinada a cubrir el gasto público general, y cuyas condiciones de concesión y de cálculo de las prestaciones no dependen de ninguna contribución del beneficiario. No obstante, las prestaciones concedidas para complementar una prestación contributiva no se considerarán prestaciones contributivas por este único motivo, y c) que figuran en el anexo II bis.». 3) La letra c) del apartado 2 del artículo 7 se sustituye por el texto siguiente: «c) determinadas disposiciones de convenios de seguridad social suscritos por los Estados miembros con anterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento, siempre que resulten más favorables para los beneficiarios o deriven de circunstancias históricas específicas y tengan un efecto temporal limitado, a condición de que dichas disposiciones estén enumeradas en el anexo III.». 4) El artículo 9 bis se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 9 bis Prórroga del período de referencia Si la legislación de un Estado miembro supedita el reconocimiento del derecho a una prestación al cumplimiento de un período mínimo de seguro durante un período determinado anterior a que se produzca el hecho asegurado (período de referencia) y dispone que los períodos en los que se hayan abonado prestaciones en virtud de la legislación de ese Estado miembro o los consagrados a la educación de los hijos en el territorio de dicho Estado miembro prolongan dicho período de referencia, también lo harán los períodos en los que se hayan abonado pensiones de invalidez o vejez, prestaciones de enfermedad, desempleo, accidente de trabajo o enfermedad profesional en virtud de la legislación de otro Estado miembro, así como los períodos consagrados a la educación de los hijos en el territorio de otro Estado miembro.». 5) El apartado 1 del artículo 10 bis se sustituye por el texto siguiente: «1.   Lo dispuesto en el artículo 10 y en el título III no es aplicable a las prestaciones especiales en metálico de carácter no contributivo mencionadas en el apartado 2 bis del artículo 4. Las personas a las que se aplica el presente Reglamento se beneficiarán de dichas prestaciones exclusivamente en el territorio del Estado miembro en el que residan y con arreglo a la legislación de dicho Estado, siempre que esas prestaciones se mencionen en el anexo II bis. Las prestaciones serán abonadas por la institución del lugar de residencia y a su cargo.». 6) En el artículo 23 se inserta el apartado siguiente: «2 bis.   Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 también se aplicará en el caso de que la legislación aplicada por la institución competente establezca un período de referencia específico y que ese período coincida, en su caso, íntegramente o en parte con períodos cumplidos por el interesado con arreglo a la legislación de uno o varios otros Estados miembros.». 7) Se suprime el apartado 2 del artículo 35; 8) Se suprime el apartado 4 del artículo 69; 9) Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 95 septies Disposiciones transitorias relativas a la sección I del anexo II, bajo las rúbricas “D. ALEMANIA” y “R. AUSTRIA” 1.   La sección I del anexo II, las rúbricas “D. ALEMANIA” y “R. AUSTRIA”, tal como fue modificada por el Reglamento (CE) no 647/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 2005, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 1408/71 del Consejo, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y (CEE) no 574/72 del Consejo, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1408/71 (*1), no otorga derecho alguno para el período anterior al 1 de enero de 2005. 2.   Cualquier período de seguro, así como, en su caso, cualquier período de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia, cumplido bajo la legislación de un Estado miembro antes del 1 de enero de 2005 se tendrá en cuenta para la determinación de los derechos adquiridos de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento. 3.   Salvo lo dispuesto en el apartado 1, nacerá un derecho en virtud del presente Reglamento incluso cuando se refiera a una contingencia ocurrida antes del 1 de enero de 2005. 4.   Cualquier prestación que no haya sido abonada o que haya sido suspendida debido a la nacionalidad o residencia del interesado será, a solicitud de éste, abonada o restablecida a partir del 1 de enero de 2005, siempre que los derechos por los que se hayan abonado prestaciones anteriormente no constituyeran prestaciones de pago único. 5.   Los derechos de los interesados que hayan obtenido, antes del 1 de enero de 2005, el abono de una pensión o renta podrán ser revisados a solicitud de los interesados, teniendo en cuenta lo dispuesto en el presente Reglamento. Esta disposición también se aplicará a las demás prestaciones mencionadas en el artículo 78. 6.   Si la solicitud a que se refiere el apartado 4 o el apartado 5 se presenta en un plazo de dos años a partir del 1 de enero de 2005, los derechos adquiridos de acuerdo con el presente Reglamento serán efectivos a partir de dicha fecha y no se podrán invocar en contra de los interesados las disposiciones de la legislación de cualquier otro Estado miembro relativas a la caducidad o la prescripción de los derechos. 7.   Si la solicitud a que se refieren el apartado 4 o el apartado 5 se presenta una vez transcurrido el plazo de dos años después del 1 de enero de 2005, los derechos que no hayan caducado o que no hayan prescrito serán efectivos a partir de la fecha de presentación de la solicitud, salvo que sean de aplicación disposiciones más favorables de la legislación de cualquier otro Estado miembro. Artículo 95 octies Disposiciones transitorias relativas a la supresión de la inscripción de la asignación de asistencia austriaca (Pflegegeld) en el anexo II bis. En el caso de las solicitudes de asignaciones de asistencia en virtud de la Ley Federal austriaca sobre la asignación de asistencia (Bundespflegegeldgesetz) presentadas a más tardar el 8 de marzo de 2001 con arreglo al artículo 10 bis, apartado 3, del presente Reglamento, esta disposición se seguirá aplicando mientras que el beneficiario de la asignación de asistencia continúe residiendo en Austria con posterioridad al 8 de marzo de 2001. (*1)   DO L 117 de 4.5.2005, p. 1 »." 10) Los anexos II, II bis, III, IV y VI se modifican de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2005:647:oj#art-1

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil