Art. 1

En vigor desde 31 mar 2005
Artículo 1 Los importes unitarios contemplados en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 314/2002 quedan fijados para la campaña 2004/05, en: a) 6,32 EUR por tonelada de azúcar blanco como cantidad a cuenta de la cotización por la producción de base de azúcar A y azúcar B; b) 118,48 EUR por tonelada de azúcar blanco como cantidad a cuenta de la cotización B de azúcar B; c) 5,06 EUR por tonelada de tonelada de materia seca como cantidad a cuenta de la cotización por la producción de base de isoglucosa A e isoglucosa B; d) 6,32 EUR por tonelada de materia seca equivalente de azúcar/isoglucosa como cantidad a cuenta de la cotización por la producción de base de jarabe de inulina A y de jarabe de inulina B; e) 118,48 EUR por tonelada de materia seca equivalente de azúcar/isoglucosa como cantidad a cuenta de la cotización B de jarabe de inulina B.
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