Art. 1
En vigor desde 31 mar 2005
Artículo 1
Los importes unitarios contemplados en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 314/2002 quedan fijados para la campaña 2004/05, en:
a)
6,32 EUR por tonelada de azúcar blanco como cantidad a cuenta de la cotización por la producción de base de azúcar A y azúcar B;
b)
118,48 EUR por tonelada de azúcar blanco como cantidad a cuenta de la cotización B de azúcar B;
c)
5,06 EUR por tonelada de tonelada de materia seca como cantidad a cuenta de la cotización por la producción de base de isoglucosa A e isoglucosa B;
d)
6,32 EUR por tonelada de materia seca equivalente de azúcar/isoglucosa como cantidad a cuenta de la cotización por la producción de base de jarabe de inulina A y de jarabe de inulina B;
e)
118,48 EUR por tonelada de materia seca equivalente de azúcar/isoglucosa como cantidad a cuenta de la cotización B de jarabe de inulina B.
Historial de versiones
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