Art. 11
Aceptación en el almacén del ofertante
En vigor desde 29 mar 2005
Artículo 11
Aceptación en el almacén del ofertante
1. El organismo de intervención podrá hacerse cargo del arroz con cáscara no en el centro de intervención indicado por el ofertante sino en el lugar donde se encuentre almacenada la mercancía en el momento de la presentación de la oferta. En este caso, la mercancía deberá estar almacenada por separado de las demás mercancías.
La fecha de aceptación coincidirá con la fecha de la comprobación de las características mínimas citada en el acta de aceptación contemplada en artículo 14.
2. Cuando el organismo de intervención se haga cargo del arroz en las condiciones previstas en el apartado 1, la cantidad podrá comprobarse por medio de la contabilidad material que debe llevarse de acuerdo con las normas profesionales y con las fijadas por el organismo de intervención, siempre y cuando:
a)
se reseñen en la contabilidad de existencias:
—
el peso, comprobado mediante pesaje, sin que el pesaje se remonte a más de diez meses,
—
las características cualitativas en el momento del pesaje y, en particular, el grado de humedad,
—
los posibles traslados de un silo a otro,
—
los tratamientos efectuados;
b)
el almacenista declare que el lote objeto de la oferta corresponde en todo a lo indicado en la contabilidad de existencias.
El peso válido será el indicado en la contabilidad material, ajustado, en su caso, en función de la diferencia entre el grado de humedad observado en el momento del pesaje y el observado en la muestra representativa.
No obstante, el organismo de intervención efectuará una comprobación volumétrica de control en un plazo de treinta días a partir de la aceptación de los productos. No podrá haber una diferencia de más del 6 % entre la cantidad pesada y la cantidad estimada según el método volumétrico.
Si el peso resultante de la aplicación del método volumétrico indicado en el párrafo tercero es inferior en menos de un 6 % a la cantidad registrada en la contabilidad material del almacenista, este último sufragará todos los gastos relativos a las cantidades que falten, en un pesaje posterior, con relación al peso registrado en la contabilidad en el momento de la aceptación.
Si el peso resultante de la aplicación del método volumétrico indicado en el párrafo tercero es inferior en más del 6 % a la cantidad registrada en la contabilidad material del almacenista, éste procederá de inmediato a pesar la mercancía. Los gastos de pesaje correrán a cargo del almacenista, si el peso comprobado es inferior al registrado en la contabilidad material, y a cargo del FEOGA en el caso contrario.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2005:489:oj#art-11