Art. 1
Modificación del Reglamento (CE) no 1774/2002
En vigor desde 11 mar 2005
Artículo 1
Modificación del Reglamento (CE) no 1774/2002
La parte VI del anexo XI del Reglamento (CE) no 1774/2002 se sustituirá por el texto siguiente:
«PARTE VI
Lista de terceros países desde los que los Estados miembros podrán autorizar la importación de subproductos animales y de productos hemoderivados (con excepción de los procedentes de équidos) destinados a usos técnicos y farmacéuticos (certificados sanitarios del capítulo 4, letra C, y del capítulo 8, letra B).
A.
Productos hemoderivados
1)
Productos hemoderivados de ungulados:
Los terceros países o partes de terceros países que figuran en la parte 1 del anexo II de la Decisión 79/542/CEE del Consejo, desde los que estén autorizadas las importaciones de todas las categorías de carne fresca de las especies respectivas, y los países siguientes:
—
(JP) Japón.
2)
Productos hemoderivados de otras especies:
Los terceros países que figuran en la parte 1 del anexo II de la Decisión 79/542/CEE del Consejo, y los países siguientes:
—
(JP) Japón.
B.
Subproductos animales para uso farmacéutico
Los terceros países que figuran en la parte 1 del anexo II de la Decisión 79/542/CEE del Consejo, en el anexo de la Decisión 94/85/CE de la Comisión (*1) o en el anexo I de la Decisión 2000/585/CE de la Comisión (*2), y los países siguientes:
—
(JP) Japón
—
(PH) Filipinas y
—
(TW) Taiwán.
C.
Subproductos animales para usos técnicos diferentes de los farmacéuticos
Los terceros países que figuran en la parte 1 del anexo II de la Decisión 79/542/CEE del Consejo desde los que esté autorizada la importación de esta categoría de carne fresca de las especies respectivas, en el anexo de la Decisión 94/85/CE de la Comisión, o en el anexo I de la Decisión 2000/585/CE de la Comisión.».
(*1)
DO L 44 de 17.2.1994, p. 31."
(*2)
DO L 251 de 6.10.2000, p. 1."
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2005:416:oj#art-1