Art. 1 · Modificación del Reglamento (CE) no 1774/2002

Art. 1

Modificación del Reglamento (CE) no 1774/2002

En vigor desde 11 mar 2005
Artículo 1 Modificación del Reglamento (CE) no 1774/2002 La parte VI del anexo XI del Reglamento (CE) no 1774/2002 se sustituirá por el texto siguiente: «PARTE VI Lista de terceros países desde los que los Estados miembros podrán autorizar la importación de subproductos animales y de productos hemoderivados (con excepción de los procedentes de équidos) destinados a usos técnicos y farmacéuticos (certificados sanitarios del capítulo 4, letra C, y del capítulo 8, letra B). A. Productos hemoderivados 1) Productos hemoderivados de ungulados: Los terceros países o partes de terceros países que figuran en la parte 1 del anexo II de la Decisión 79/542/CEE del Consejo, desde los que estén autorizadas las importaciones de todas las categorías de carne fresca de las especies respectivas, y los países siguientes: — (JP) Japón. 2) Productos hemoderivados de otras especies: Los terceros países que figuran en la parte 1 del anexo II de la Decisión 79/542/CEE del Consejo, y los países siguientes: — (JP) Japón. B. Subproductos animales para uso farmacéutico Los terceros países que figuran en la parte 1 del anexo II de la Decisión 79/542/CEE del Consejo, en el anexo de la Decisión 94/85/CE de la Comisión (*1) o en el anexo I de la Decisión 2000/585/CE de la Comisión (*2), y los países siguientes: — (JP) Japón — (PH) Filipinas y — (TW) Taiwán. C. Subproductos animales para usos técnicos diferentes de los farmacéuticos Los terceros países que figuran en la parte 1 del anexo II de la Decisión 79/542/CEE del Consejo desde los que esté autorizada la importación de esta categoría de carne fresca de las especies respectivas, en el anexo de la Decisión 94/85/CE de la Comisión, o en el anexo I de la Decisión 2000/585/CE de la Comisión.». (*1)   DO L 44 de 17.2.1994, p. 31." (*2)   DO L 251 de 6.10.2000, p. 1."
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