Art. 1
Rebasamiento de los límites máximos
En vigor desde 8 mar 2005
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 795/2004 se modificará del modo siguiente:
1)
El artículo 2, las letras c) y d), se sustituirán por el texto siguiente:
«c)
“ultivos permanentes”: los cultivos no sometidos a la rotación de cultivo, distintos de los pastos permanentes, que ocupen las tierras durante un período de cinco años o más y produzcan cosechas repetidas, incluidos los viveros tal como se definen en el punto G/5 del anexo I de la Decisión 2000/115/CE de la Comisión (*1), excepto los cultivos plurianuales y sus viveros.
A efectos del artículo 54, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003 y en el caso de las superficies sujetas también a una solicitud de ayuda a los cultivos energéticos conforme a lo dispuesto en el artículo 88 de dicho Reglamento, se considerarán cultivos plurianuales los siguientes: árboles forestales de cultivo corto (código NC ex 0602 90 41 ), Miscanthus sinensis (código NC ex 0602 90 51 ) y Phalaris arundicea (Alpiste arundináceo) (código NC ex 1214 90 90 ). No obstante, a efectos del artículo 44, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003, se considerarán hectáreas subvencionables:
—
las superficies plantadas con esos cultivos entre el 30 de abril de 2004 y el 10 de marzo de 2005,
—
las superficies plantadas con esos cultivos antes del 30 de abril de 2004 y arrendadas o adquiridas entre el 30 de abril de 2004 y el 10 de marzo de 2005 con miras a solicitar el régimen de pago único.
d)
«cultivos plurianuales»: los cultivos de los productos siguientes:
Código NC
0709 10 00
Alcachofas
0709 20 00
Espárragos
0709 90 90
Ruibarbo
0810 20
Frambuesas, zarzamoras, moras y moras-frambuesa
0810 30
Grosellas, incluido el casís
0810 40
Arándanos rojos, mirtilos y demás frutos del género Vaccinium».
(*1)
DO L 38 de 12.2.2000, p. 1."
2)
El artículo 3, apartado 4, se sustituirá por el texto siguiente:
«4. Los apartados 2 y 3 se aplicarán únicamente si el agricultor aún necesita declarar o ceder un derecho de ayuda o una fracción de un derecho de ayuda con una fracción de hectárea tras haber declarado o cedido derechos de ayuda o fracciones de derechos de ayuda del mismo tipo.».
3)
El artículo 7, apartado 6, se sustituirá por el texto siguiente:
«6. A efectos de los apartados 1, 2, 3 y 4, las hectáreas cedidas mediante venta o arrendamiento y que no se sustituyan con un número equivalente de hectáreas se incluirán en el número de hectáreas que declare el agricultor.».
4)
En el artículo 10 se añadirá el apartado 6 siguiente:
«6. Los Estados miembros podrán fijar un límite máximo por encima del cual se aplicará el apartado 1.».
5)
El artículo 21, apartado 4, se sustituirá por el texto siguiente:
«4. Un arrendamiento a largo plazo por seis o más años iniciado el 15 de mayo de 2004 a más tardar se considerará una adquisición de tierras o una inversión en capacidad de producción a efectos de la aplicación del apartado 1.».
6)
En el artículo 22, apartado 2, se añadirá el párrafo siguiente:
«A efectos de la aplicación del presente apartado, se entenderá por “tierras arrendadas” las tierras cuyo arrendamiento, en el momento de la adquisición o después de ésta, nunca se había renovado excepto en caso de renovación impuesta por imperativo legal.».
7)
En el artículo 25 se añadirá el apartado siguiente:
«4. A efectos de la aplicación del artículo 46, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1782/2003, el porcentaje de los derechos de ayuda que haya utilizado el agricultor se calculará en función del número de derechos de ayuda que le hayan sido asignados el primer año de aplicación del régimen de pago único, excepto los derechos de ayuda vendidos junto con tierras, y los derechos de ayuda se deberán utilizar durante un año civil.».
8)
El artículo 47 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 47
Rebasamiento de los límites máximos
Cuando la suma de los importes que deben abonarse en virtud de cada uno de los regímenes previstos en los artículos 66 a 71 del Reglamento (CE) no 1782/2003 supere el límite máximo fijado de conformidad con el artículo 64, apartado 2, de dicho Reglamento, el importe que debe abonarse se reducirá proporcionalmente en el año en cuestión.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2005:394:oj#art-1