Art. 35

Período transitorio facultativo

En vigor desde 7 mar 2005
Artículo 35 Período transitorio facultativo Los Estados miembros que apliquen un período transitorio facultativo con arreglo al artículo 71 del Reglamento (CE) no 1782/2003 abonarán a las empresas de transformación, para que éstas la transfieran a los productores, la ayuda contemplada en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 71 del Reglamento (CE) no 1782/2003, sobre la base de las cantidades que tienen derecho a la ayuda prevista en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1786/2003 y dentro del límite máximo contemplado en la sección D del anexo VII del Reglamento (CE) no 1782/2003. En caso de que la empresa de transformación se abastezca de forrajes procedentes de otro Estado miembro, la ayuda contemplada en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 71 del Reglamento (CE) no 1782/2003 solamente se abonará a las empresas de transformación para que éstas la transfieran al productor cuando éste se encuentre en un Estado miembro que aplique el período transitorio facultativo. La suma de esta ayuda y de la ayuda prevista en el Reglamento (CE) no 1786/2003 no podrá ser superior a la ayuda máxima prevista para el sector en el Reglamento (CE) no 603/95. La ayuda contemplada en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 71 del Reglamento (CE) no 1782/2003 se fijará de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 18 del Reglamento (CE) no 1786/2003 y se abonará a las empresas de transformación que la transfieran en un plazo de quince días hábiles a los productores.
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