Art. 32

Medidas suplementarias y asistencia mutua entre Estados miembros

En vigor desde 7 mar 2005
Artículo 32 Medidas suplementarias y asistencia mutua entre Estados miembros 1.   Los Estados miembros adoptarán cuantas medidas suplementarias sean necesarias para la correcta aplicación de la organización común de mercado de los forrajes desecados y se prestarán asistencia mutua en la ejecución de los controles previstos en el presente Reglamento. A este respecto, en caso de que las reducciones y exclusiones pertinentes no estén previstas en el presente Reglamento, los Estados miembros podrán imponer sanciones nacionales adecuadas a las empresas de transformación u otros agentes del sector comercial, como agricultores o compradores que intervengan en el procedimiento de concesión de ayudas, a fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones de concesión de la ayuda. 2.   Los Estados miembros se prestarán asistencia mutua para garantizar la eficacia de los controles y comprobar la autenticidad de los documentos presentados o la exactitud de los datos intercambiados.
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