Art. 25

Fijación de LMR temporales

En vigor desde 23 feb 2005
Artículo 25 Fijación de LMR temporales Teniendo en cuenta el dictamen de la Autoridad, si un dictamen semejante fuera necesario, podrán fijarse e incluirse en el anexo III, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22, apartado 1, LMR temporales para las sustancias activas contempladas en el artículo 23 o, según proceda, podrá incluirse la sustancia activa en el anexo IV conforme a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1. Los LMR temporales se fijarán en el nivel más bajo que pueda alcanzarse en todos los Estados miembros sobre la base de buenas prácticas agrícolas.
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