Art. 34

Disposiciones específicas aplicables a los Estados miembros que disponen de armas nucleares

En vigor desde 8 feb 2005
Artículo 34 Disposiciones específicas aplicables a los Estados miembros que disponen de armas nucleares 1.   El presente Reglamento no se aplicará: a) a las instalaciones o partes de instalaciones que hayan sido destinadas a las necesidades de defensa y que se encuentren situadas en el territorio de un Estado miembro que dispone de armas nucleares; b) a los materiales nucleares que hayan sido destinados por dicho Estado miembro a las necesidades de su defensa. 2.   En lo que se refiere a los materiales nucleares y las instalaciones o partes de instalaciones que puedan ser destinados a las necesidades de defensa y estén situados en el territorio de un Estado miembro que dispone de armas nucleares, la Comisión, previa consulta y de acuerdo con el Estado miembro interesado, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 84 del Tratado, definirá en qué medida se aplicarán el presente Reglamento y los procedimientos previstos en él. 3.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2: a) las disposiciones del artículo 3, apartado 1 y de los artículos 4 y 6 serán aplicables a las instalaciones o partes de instalaciones que, en determinadas ocasiones, utilicen exclusivamente materiales nucleares que puedan destinarse a las necesidades de defensa, pero que en otras ocasiones utilicen exclusivamente materiales nucleares civiles; b) las disposiciones del artículo 3, apartado 1, y de los artículos 4 y 6 serán aplicables a las instalaciones o partes de instalaciones cuyo acceso pudiera limitarse por dichas razones pero que produzcan, traten, separen, reprocesen o utilicen de cualquier otra manera, simultáneamente, tanto materiales nucleares civiles como materiales nucleares que estén o que puedan estar destinados a las necesidades de defensa; c) las disposiciones de los artículos 2 y 5, 7 a 32, del presente artículo apartados 1 y 2, y de los artículos 35, 36 y 37 se aplicarán a todos los materiales nucleares civiles que se encuentren en las instalaciones o partes de instalaciones a que se refiere el presente apartado, letras a) y b); d) las disposiciones del artículo 3, apartado 2, del artículo 31, y del artículo 32, letra c), no serán aplicables en los territorios de los Estados miembros que disponen de armas nucleares.
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