Art. 2

Definiciones

En vigor desde 8 feb 2005
Artículo 2 Definiciones A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «Estado miembro que no dispone de armas nucleares»: Bélgica, la República Checa, Dinamarca, Alemania, Estonia, Grecia, España, Irlanda, Italia, Chipre, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Hungría, Malta, los Países Bajos, Austria, Polonia, Portugal, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia y Suecia; 2) «Estado miembro que dispone de armas nucleares»: Francia y el Reino Unido; 3) «tercer país»: todo Estado que no sea miembro de la Comunidad Europea de la Energía Atómica; 4) «materiales nucleares»: los minerales, materiales básicos o materiales fisionables especiales a tenor de lo definido en el artículo 197 del Tratado; 5) «residuos»: los materiales nucleares en concentraciones o formas químicas considerados como irrecuperables por razones prácticas o económicas y que pueden evacuarse; 6) «residuos conservados»: los residuos generados en el proceso o en un accidente operativo, medidos o estimados sobre la base de mediciones, que se han transferido a un lugar específico de la zona de balance de materiales del que pueden recuperarse; 7) «residuos acondicionados»: los residuos, medidos o estimados sobre la base de mediciones, que se han acondicionado de modo (por ejemplo, en vidrio, cemento, hormigón o alquitrán) que ya no resultan apropiados para usos nucleares ulteriores; 8) «descargas al medio ambiente»: los residuos, medidos o estimados sobre la base de mediciones, que se han descargado con carácter irreversible al medio ambiente como resultado de una descarga autorizada; 9) «categorías» (de materiales nucleares): el uranio natural, el uranio empobrecido, el uranio enriquecido en uranio 235 o en uranio 233, el torio, el plutonio, así como cualquier otro material que el Consejo determine por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión; 10) «artículo»: una unidad identificable, tal como un elemento combustible o una varilla de combustible; 11) «lote»: un grupo de materiales nucleares tratados como una unidad con fines contables en un punto clave de medición, y cuya composición y cantidad se definen por un conjunto único de características o de medidas. Los materiales nucleares podrán presentarse indiferenciados o incluidos en un determinado número de artículos; 12) «datos relativos al lote»: el peso total de cada categoría de materiales nucleares y eventualmente la composición isotópica en el caso del plutonio y del uranio. En los informes, se sumarán los pesos de los distintos artículos del lote antes de redondear la cifra a la unidad más cercana; 13) «kilogramo efectivo»: una unidad especial utilizada en la aplicación del control de seguridad a los materiales nucleares obtenida tomando: a) para el plutonio, su peso en kilogramos; b) para el uranio con un enriquecimiento igual o superior al 0,01 (1 %), el producto de su peso en kilogramos por el cuadrado del enriquecimiento, c) para el uranio con un enriquecimiento inferior al 0,01 (1 %) y superior a 0,005 (0,5 %), el producto de su peso en kilogramos por 0,0001, y d) para el uranio empobrecido en un 0,005 (0,5 %) o en menos y para el torio, el producto de su peso en kilogramos por 0,00005; 14) «zona de balance de materiales»: una zona para la que, a fin de elaborar el balance de materiales a) pueda determinarse la cantidad de materiales nucleares transferida que entra o sale de cada zona de balance de materiales, y b) el inventario físico de materiales nucleares en cada zona de balance de materiales pueda determinarse, si fuera necesario, de conformidad con los procedimientos establecidos; 15) «punto clave de medición»: un lugar en que el material nuclear se presente de forma que sea posible efectuar su medición para determinar el flujo o el inventario, incluidos, aunque no solamente, los lugares de las zonas de balance de materiales donde entran, salen y se almacenan los materiales nucleares; 16) «inventario contable» de una zona de balance de materiales: la suma algebraica del inventario físico más reciente de dicha zona de balance de materiales y de todos los cambios en el inventario producidos después de efectuar dicho inventario físico; 17) «inventario físico»: la suma de todas las cantidades medidas de materiales nucleares de los lotes o de las estimaciones calculadas de las cantidades que se encuentren en un momento dado en una zona de balance de materiales, suma que se obtendrá con arreglo a los procedimientos establecidos; 18) «material no contabilizado»: la diferencia entre el inventario físico y el inventario contable; 19) «diferencia remitente-receptor»: la diferencia entre la cantidad de material nuclear de un lote, declarada por la zona de balance de materiales remitente, y la cantidad medida por la zona de balance de materiales receptora; 20) «datos de origen»: los datos que identifican el material nuclear y determinan los datos del lote, registrados durante mediciones o calibrados, o utilizados para obtener relaciones empíricas, que incluyen, por ejemplo, el peso de los compuestos, los factores de conversión aplicados para determinar el peso del elemento, el peso específico, la concentración del elemento, las abundancias isotópicas, la relación entre las lecturas volumétrica y manométrica y la relación entre el plutonio producido y la energía generada; 21) «emplazamiento»: un área delimitada por la Comunidad y el Estado miembro que comprende una o más instalaciones, incluidas instalaciones cerradas, tal como se definen en sus características técnicas fundamentales; se considerará que: a) las instalaciones de tratamiento o almacenamiento de residuos no constituyen per se un emplazamiento; b) en el caso de instalaciones cerradas donde se utilizan habitualmente materiales básicos o materiales fisionables especiales en cantidades inferiores a un kilogramo efectivo, el término se limita a lugares con celdas calientes o lugares donde se realizan actividades relacionadas con la conversión, el enriquecimiento, la fabricación o el reprocesado de combustible; c) el «emplazamiento» incluye también todas las unidades ubicadas conjuntamente con las instalaciones que prestan o usan servicios esenciales, incluidas: celdas calientes para el tratamiento de materiales irradiados que no contengan materiales nucleares, instalaciones de tratamiento, almacenamiento y evacuación de residuos, y edificios relacionados con actividades especificadas en el anexo 1 del Protocolo adicional 1999/188/Euratom e indicadas por el Estado de que se trate; 22) «representante del emplazamiento»: toda persona, empresa o entidad designada por el Estado miembro como responsable de las declaraciones contempladas en el del artículo 3, apartado 2; 23) «instalación»: un reactor, una instalación crítica, una planta de conversión, una planta de fabricación, una instalación de reprocesado, una instalación de separación de isótopos, una instalación de almacenamiento independiente, una instalación de tratamiento o almacenamiento de residuos, o cualquier lugar en el que se utilice habitualmente material básico o material fisionable especial; 24) «instalación clausurada»: una instalación en la que se ha verificado que las estructuras residuales y el equipo esencial para su utilización se hayan retirado o inutilizado de manera que no se utilicen para almacenar ni puedan usarse ya para manipular, tratar o utilizar material básico o material fisionable especial; 25) «instalación cerrada»: una instalación en la que se ha verificado que las operaciones hayan cesado y los materiales nucleares se hayan retirado, pero que no haya sido clausurada.
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