Art. 6
Controles
En vigor desde 3 feb 2005
Artículo 6
Controles
Los Estados miembros adoptarán todas las medidas oportunas para cerciorarse de la correcta aplicación del presente Reglamento y del programa indicado en el artículo 1. Aplicarán los controles y sanciones previstos en el programa conforme a la letra f) del apartado 2 del artículo 2.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2005:188:oj#art-6