Art. 6

Controles

En vigor desde 3 feb 2005
Artículo 6 Controles Los Estados miembros adoptarán todas las medidas oportunas para cerciorarse de la correcta aplicación del presente Reglamento y del programa indicado en el artículo 1. Aplicarán los controles y sanciones previstos en el programa conforme a la letra f) del apartado 2 del artículo 2.
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