Art. 2
En vigor desde 27 ene 2005
Artículo 2
No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 528/1999, la contribución financiera nacional adicional para los Estados miembros cuyo límite máximo de financiación previsto en el artículo 1 no exceda de 100 000 EUR podrá alcanzar un máximo de 250 000 EUR.
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