Art. 2

En vigor desde 27 ene 2005
Artículo 2 No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 528/1999, la contribución financiera nacional adicional para los Estados miembros cuyo límite máximo de financiación previsto en el artículo 1 no exceda de 100 000 EUR podrá alcanzar un máximo de 250 000 EUR.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2005:126:oj#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil