Art. 1

Organizaciones competentes designadas por los Estados miembros

En vigor desde 23 dic 2004
Artículo 1 Organizaciones competentes designadas por los Estados miembros 1.   Las organizaciones competentes designadas por los Estados miembros en virtud del apartado 2 del artículo 36 del Reglamento (CE) no 178/2002 deben cumplir los criterios siguientes: a) deben realizar tareas de apoyo científico y técnico en los ámbitos comprendidos en el cometido de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (denominada en lo sucesivo «la Autoridad»), especialmente los que tengan un impacto directo o indirecto en la seguridad de los alimentos y los piensos; estas tareas deben incluir en particular la recopilación y análisis de datos relativos a la identificación de riesgos y la exposición a riesgos, la determinación del riesgo, la evacuación de la inocuidad de los alimentos o los piensos, estudios científicos o técnicos, o bien asistencia científica o técnica a los gestores de riesgos; b) deben ser entidades jurídicas que persigan objetivos de interés general y disponer, en el marco de su organización, de procedimientos y normas específicas que garanticen que cualquier tarea que les confíe la Autoridad se realizará de manera independiente e íntegra; c) deben poseer un nivel elevado y reconocido de conocimientos científicos o técnicos en uno o varios de los ámbitos comprendidos en el cometido de la Autoridad, en particular los que tengan un impacto directo o indirecto en la seguridad de los alimentos y los piensos; d) deben ser capaces de trabajar en red sobre acciones de carácter científico como las previstas en el artículo 3 del presente Reglamento y/o de ejecutar eficazmente los tipos de tareas mencionadas en el artículo 4 del presente Reglamento que les confíe la Autoridad. 2.   Los Estados miembros comunicarán a la Autoridad, con copia a la Comisión, los nombres y los datos de las organizaciones designadas, la prueba de que dichas organizaciones cumplen los criterios mencionados en el apartado 1 e información sobre sus ámbitos de competencia específicos. En particular, a efectos de la aplicación de la letra b) del apartado 3 del artículo 6 y de la letra b) del apartado 3 del artículo 18 del Reglamento (CE) no 1829/2003, los Estados miembros comunicarán los nombres y los datos de los organismos competentes en materia de evaluación de la seguridad de los alimentos y los piensos modificados genéticamente. Cuando la organización designada actúe en el marco de una red, deberá mencionarse este hecho y se describirán las condiciones de funcionamiento de la red. En caso de que sea una sección particular de la organización designada la que tenga la calidad y la capacidad para trabajar en red sobre acciones científicas y/o efectuar las tareas que le confíe la Autoridad, los Estados miembros lo indicarán específicamente. 3.   En caso de que una organización designada deje de cumplir los criterios mencionados en el apartado 1, los Estados miembros retirarán el nombramiento e informarán inmediatamente de ello a la Autoridad, con copia a la Comisión, adjuntando los elementos probatorios. Los Estados miembros revisarán periódicamente, y al menos cada tres años, la lista de organizaciones designadas.
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