Art. 5
Posibilidades de pesca y asignaciones
En vigor desde 22 dic 2004
Artículo 5
Posibilidades de pesca y asignaciones
1. Las posibilidades de pesca de los buques comunitarios en aguas de la Comunidad o en determinadas aguas no comunitarias y la asignación de esas posibilidades a los Estados miembros quedan establecidas como se indica en los anexos I y II.
2. Los buques comunitarios quedan autorizados para faenar, dentro de los límites de las cuotas fijadas en el anexo I, en las aguas bajo la jurisdicción pesquera de las Islas Feroe, Groenlandia y Noruega, así como en los caladeros próximos a Jan Mayen, en las condiciones establecidas en los artículos 9, 16 y 17.
3. La Comisión establecerá las posibilidades de pesca de capelán en las zonas V, XIV (aguas de Groenlandia) disponibles para la Comunidad, iguales al 7,7 % del cupo del TAC de capelán, en cuanto se haya determinado el TAC.
4. La Comisión podrá aumentar las posibilidades de pesca de las poblaciones de bacaladilla de las zonas I-XIV (aguas de la CE y aguas internacionales) y arenque de las zonas I y II (aguas de la CE y aguas internacionales), de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 30 del Reglamento (CE) no 2371/2002, cuando los terceros países no efectúen una gestión responsable de esas poblaciones.
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