Art. 42

Seguimiento de las actividades de pesca

En vigor desde 22 dic 2004
Artículo 42 Seguimiento de las actividades de pesca Los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2005, un informe sobre la aplicación de las medidas establecidas en los artículos 36 a 41, incluido el número total de días de pesca.
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