Art. 42 · Seguimiento de las actividades de pesca

Art. 42

Seguimiento de las actividades de pesca

En vigor desde 22 dic 2004
Artículo 42 Seguimiento de las actividades de pesca Los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2005, un informe sobre la aplicación de las medidas establecidas en los artículos 36 a 41, incluido el número total de días de pesca.
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