Art. 29
Talla mínima del pescado
En vigor desde 22 dic 2004
Artículo 29
Talla mínima del pescado
El pescado procedente de la zona de regulación de la NAFO que no alcance la talla mínima establecida en el anexo XI no podrá transformarse, conservarse a bordo, transbordarse, desembarcarse, transportarse, almacenarse, venderse ni exponerse o ponerse a la venta, sino que deberá devolverse inmediatamente al mar. Cuando la cantidad de pescado capturado sin la talla requerida supere el 10 % de la cantidad total, el buque deberá alejarse a una distancia de al menos cinco millas náuticas de la posición en que haya efectuado el lance anterior antes de poder continuar la pesca. Se considerará que el pescado transformado al que sean aplicables condiciones de talla mínima y presente un equivalente de longitud inferior al establecido en el anexo XI procede de un pez de talla inferior a la mínima requerida.
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