Art. 23

Obligaciones del poseedor de una licencia

En vigor desde 22 dic 2004
Artículo 23 Obligaciones del poseedor de una licencia 1.   Los buques de terceros países deberán aplicar las medidas de conservación y control así como cuantas disposiciones regulen la actividad pesquera de los buques comunitarios en la zona en que faenen, en particular los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1627/94, (CE) no 88/98, (CE) no 850/98, (CE) no 1434/98 y (CEE) no 1381/87. 2.   Los buques a que alude el apartado 1 llevarán un cuaderno diario de pesca en el que se consignará la información indicada en la parte I del anexo VII. 3.   Los buques de terceros países, excepto los que enarbolen pabellón de Noruega y faenen en la división CIEM IIIa, deberán enviar a la Comisión, de conformidad con lo establecido en el anexo VIII, la información indicada en ese mismo anexo.
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