Art. 1

En vigor desde 22 dic 2004
Artículo 1 1.   El derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) no 769/2002 sobre las importaciones de cumarina del código NC ex 2932 21 00 , originaria de la República Popular China, se amplía a las importaciones de cumarina del código NC ex 2932 21 00 , procedente de la India o de Tailandia, tanto si se declara originaria de la India o de Tailandia como si no (códigos TARIC 2932 21 00 11 y 2932 21 00 15). 2.   El derecho ampliado por el apartado 1 del presente artículo se percibirá sobre las importaciones registradas de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 661/2004 de la Comisión y el apartado 3 del artículo 13 y el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 384/96, con excepción de las mercancías exportadas por Atlas Fine Chemicals Pvt Ltd., Debhanu Mansion, Nasik-Pune Highway, Nasik Road, MS 422 101, India (código TARIC adicional A579). 3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el derecho antidumping definitivo no se aplicará a las importaciones despachadas a libre práctica de conformidad con el artículo 2. 4.   Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
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