Art. 27

Inspecciones e informes anuales de las autoridades competentes

En vigor desde 22 dic 2004
Artículo 27 Inspecciones e informes anuales de las autoridades competentes 1.   La autoridad competente comprobará el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento procediendo a inspecciones no discriminatorias de los animales, los medios de transporte y los documentos de acompañamiento. Estas inspecciones deberán realizarse en una proporción adecuada a los animales transportados anualmente en cada Estado miembro y podrán efectuarse al mismo tiempo que los controles realizados con otros fines. La proporción de las inspecciones se incrementará si se comprueba que no se han cumplido las disposiciones del presente Reglamento. Las proporciones antes señaladas se determinarán de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 31. 2.   Los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más tardar el 30 de junio de cada año, un informe anual del año anterior relativo a las inspecciones previstas en el apartado 1. El informe irá acompañado de un análisis de las principales irregularidades constatadas y de un plan de acción destinado a corregirlas.
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