Art. 21

Controles en los puntos de salida y en los puestos de inspección fronterizos

En vigor desde 22 dic 2004
Artículo 21 Controles en los puntos de salida y en los puestos de inspección fronterizos 1.   Sin perjuicio de los controles previstos en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 639/2003, siempre que los animales lleguen a los puntos de salida o a los puestos de inspección fronterizos, los veterinarios oficiales de los Estados miembros comprobarán que el transporte se realiza de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento, y en particular: a) que los transportistas hayan presentado una copia de la autorización válida prevista en el apartado 1 del artículo 10, o en el apartado 1 del artículo 11 para los viajes largos; b) que los conductores de vehículos que transportan équidos domésticos, animales domésticos de las especies bovina, ovina, caprina o porcina, o aves de corral, y los cuidadores hayan presentado un certificado de competencia válido, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 17; c) que los animales estén en condiciones de proseguir el viaje; d) que el medio de transporte en el cual los animales deberán proseguir el viaje cumpla las disposiciones del capítulo II del anexo I y, cuando proceda, del capítulo VI de ese mismo anexo; e) que, en caso de exportación, los transportistas hayan aportado pruebas de que el viaje entre el lugar de salida y el primer lugar de descarga del país de destino final cumple lo dispuesto en los acuerdos internacionales enumerados en el anexo V aplicables a los terceros países en cuestión; f) si los équidos domésticos y los animales domésticos de las especies bovina, ovina, caprina y porcina han efectuado o deben efectuar viajes largos. 2.   En el caso de viajes largos de équidos domésticos y animales domésticos de la especie bovina, ovina, caprina y porcina, los veterinarios oficiales de los puntos de salida y de los puestos de inspección fronterizos efectuarán los controles mencionados en la sección 3 «Lugar de destino» del cuaderno de a bordo u hoja de ruta del anexo II y los registrarán. La autoridad competente conservará los documentos relativos a estos controles y al control previsto en el apartado 1 durante un período mínimo de tres años a partir de la fecha de realización de los mismos, incluida una copia de la hoja de registro correspondiente o de la hoja impresa, conforme a lo dispuesto en el anexo I o el anexo IB del Reglamento (CEE) no 3821/85 si el vehículo está incluido en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento. 3.   Cuando la autoridad competente considere que los animales no están en condiciones de llevar a término su viaje, se procederá a su descarga a fin de que se abreven, reciban alimentos y descansen.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2005:1:oj#art-21

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil